El aumento
de las pruebas para la detección de alcohol y drogas en la
conducción ha traído como consecuencia que también se haya
incrementado la incoación de procedimientos sancionadores por estas
causas. Este significativo aumento de pruebas y de expedientes
sancionadores, junto al nuevo marco legal previsto en la Ley 6/2014,
de 7 de abril, hace necesario sentar algunos criterios de actuación,
tanto para los Agentes de la autoridad encargados de realizar las
pruebas, como para los instructores de los procedimientos
sancionadores.
1.CUESTIONES
COMUNES RELATIVAS A INFRACCIONES Y
A
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
1.1. Registro
de actuaciones que se remiten a la vía penal
En los casos en los
que los Agentes de la autoridad, realizadas las correspondientes
pruebas, estimen que procede imputación por posible delito contra la
seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 de Código Penal,
además de las actuaciones procesales correspondientes, deberán
cumplimentar un boletín de denuncia, a los exclusivos efectos de
registrar dicha actuación y de que los Instructores pertenecientes a
las Unidades de Sanciones de las respectivas Jefaturas Provinciales
de Tráfico puedan llevar un adecuado seguimiento del resultado de la
posteriores actuaciones del orden jurisdiccional penal.
El boletín de
denuncia deberá contener la anotación “Se
instruyen diligencias
penales número….
entregadas/remitidas al Juzgado de Instrucción número ….. de…..
(se especificará número
y localidad del Juzgado), y no se entregará al interesado, sino que
se remitirá a la Jefatura de Tráfico. En la Unidad de Sanciones se
dará de alta el número del expediente correspondiente a dicho
boletín, a los meros efectos de registro del mismo, y se anotará en
la aplicación informática correspondiente la leyenda “ENVIADO A
JUZGADO”.
Finalizado el proceso
penal y una vez que la Jefatura Provincial de Tráfico tenga
conocimiento de la resolución judicial firme que le ponga fin, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV),
aquélla archivará las actuaciones, o, en su caso, iniciará o
continuará, respectivamente, la tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador, en función del tipo de efectos
desplegados por aquella, contra quien no hubiese sido condenado en
vía penal, respetando, en todo caso, la declaración de hechos
probados en dicho proceso.
Aunque en la
actualidad la mayoría de los procesos penales relativos a alcohol y
drogas se sustancian como juicios rápidos y la sentencia se comunica
a las pocas semanas, desde las Unidades de Sanciones se deberá
llevar un seguimiento del estado de la causa penal si no constase
sentencia u otra resolución definitiva en un periodo razonable de
tiempo. Las sentencias recibidas por la Agrupación de Tráfico de la
Guardia Civil (ATGC) se remitirán por correo electrónico a las
Unidades de Sanciones de la Jefatura de Tráfico de la provincia en
la que se haya formulado el atestado/cumplimentado el boletín.
A efectos
estadísticos, el registro de los boletines de denuncia de los casos
remitidos a la vía penal queda excluido de la actividad de denuncias
tramitadas.
1.2. Fecha y
Hora de la infracción
En los supuestos de
infracciones por circular por las vías objeto de la Ley de Tráfico,
Circulación de vehículos a motor y seguridad vial con tasas de
alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas o con
presencia de drogas en el organismo, es relevante precisar el momento
en que el Agente de la Autoridad tiene plena constancia de la
evidencia de la infracción imputada al denunciado y por tanto
procede la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
En estos supuestos
habrá de reflejarse como fecha y hora de la infracción,
aquella que se corresponde con el momento concreto en que al
conductor o usuario se le haya ofrecido la copia del boletín de
denuncia, una vez sometido a las pruebas de detección de alcohol o
drogas en su organismo.
En todo caso, habrá
de incorporarse en la redacción de los hechos denunciados del
boletín de denuncia, todas aquellas circunstancias y actuaciones que
se hayan producido, sin perjuicio de las pruebas a realizar y las
correspondientes medidas, en su caso, de guarda y custodia de las
mismas.
1.3.
CONCURRENCIA DE ILICITOS RELATIVOS A PRESENCIA DE DROGAS Y A TASAS DE
ALCOHOL.
El aumento de
controles para la detección de alcohol y de presencia de drogas en
el organismo del conductor ha implicado que, en ocasiones, en las
pruebas de detección se constaten supuestos concurrentes de ilícitos
relativos a éstos que pueden revestir carácter de delito o de
infracción administrativa, según se acredite la influencia, la
presencia, o las tasas contempladas en las normas reguladoras de
tales materias.
Con carácter
general, los Agentes deberán tener siempre presentes las
instrucciones que puedan impartirse al respecto desde Fiscalía para
estos supuestos, y también se deberá tener presente la primacía
del orden penal para el tratamiento de este tipo de conductas.
La actuación a
seguir, cuando se constate la concurrencia de presencia de drogas y
tasas de alcohol en el organismo del denunciado, superiores a las
máximas previstas, respectivamente, en el Código Penal o en el
Reglamento General de Circulación será la siguiente:
a) Supuestos
en los que hay al menos un presunto ilícito penal.
En los casos en que se haya detectado al conductor de un vehículo
con presencia de drogas en su organismo y/o tasas de alcohol
superiores a las reglamentariamente establecidas, si existen indicios
de influencia en la conducción o dicha tasa típica pudiera ser
constitutiva de delito, se instruirá atestado y se actuará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se estará a la
espera de los resultados del proceso penal, pero, en todo caso, si se
produce condena por conducción bajo la influencia de drogas o de
bebidas alcohólicas, o sólo por una de ambas substancias, no
procederá incoar o continuar procedimiento administrativo alguno
relacionado con los mismos hechos.
b) Supuestos
en los que no existe ilícito penal, pero si infracción
administrativa. En
aquellos casos en que se haya detectado al conductor de un vehículo
con presencia de drogas en su organismo, habiéndose constatado
igualmente la circunstancia de ir conduciendo el mismo con una tasa
de alcohol superior a la reglamentariamente establecida, y los hechos
no revistan carácter de delito contra la seguridad vial, se
tramitarán 2 expedientes administrativos sancionadores, uno por
presencia de drogas (artículo 27 del Reglamento General de
Circulación-RGC) y otro expediente por conducción con tasas de
alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas (artículo
20 del RGC).
1.4. Tiempo
para la realización de las pruebas de contraste
Según dispone el
artículo 12.5 del texto articulado, “A efectos
de contraste, a petición
del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de
alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de
sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas”. Con
objeto de que la prueba de contraste se pueda realizar con todas las
garantías, y con la fiabilidad de que el resultado refleje la
situación del individuo en lo que se refiere a la medición de su
grado de impregnación alcohólica o de presencia de drogas en el
momento de la conducción, será imprescindible que la prueba de
contraste se realice en el plazo más breve posible y,
preferentemente, en las 2 horas siguientes a la realización de la
primera prueba.
1.5.
Supuestos de inmovilización del vehículo
De conformidad con lo
establecido en el artículo 84.d) de la LSV y 25 del Reglamento
General de Circulación podrá adoptarse la medida provisional de
inmovilización del vehículo en los casos y condiciones señaladas
en los mismos
En todo caso, una vez
adoptada dicha inmovilización, cuando sea consecuencia de dar
positivo en las pruebas de alcohol y/o de drogas y nadie pueda
hacerse cargo del vehículo, no se levantará antes de haber sometido
nuevamente a la persona del denunciado a las correspondientes pruebas
que permitan comprobar la desaparición de las circunstancias y/o
signos específicos que motivaron la incoación del procedimiento
sancionador por tales hechos. A estos efectos, la comprobación de la
presencia de drogas no debiera hacerse antes de 2 horas de la
realización de la prueba indiciaria.
2. CUESTIONES
RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN INFRACCIONES DE DROGAS
2.1.
Incoación del procedimiento sancionador
La iniciación del
expediente sancionador se produce desde el momento en que los agentes
de la autoridad entregan el boletín de denuncia al denunciado “in
situ”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.2 de LSV,
debiendo cumplirse los requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo
74 para que pueda considerarse como notificada dicha denuncia. Los
boletines de denuncia irán acompañados de un Anexo que recogerá
toda la información precisa que deba conocer el denunciado relativa
a sus derechos y al procedimiento, según modelo recogido en el Anexo
I. Conforme dispone el artículo 12.3 de la LTSV, concordante con el
artículo 796.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas
para la detección de la presencia de drogas en el organismo,
consisten en dos partes: una prueba salival mediante un dispositivo
autorizado (prueba indiciaria), y un posterior análisis de una
muestra salival en cantidad suficiente por parte del laboratorio de
referencia encargado de tal cometido (prueba evidencial). El
ciudadano, al recibir la notificación de la denuncia por parte de
los agentes, puede optar por:
a) Acogerse al
Procedimiento abreviado previsto en el artículo 80 de la LTSV. En
este caso, el procedimiento sancionador quedaría finalizado, con los
matices que más adelante se señalan.
b) Formular
alegaciones o proponer pruebas conforme establece el artículo 81 de
dicho texto legal.
c) Si no hay
acogimiento, por parte del interesado, al procedimiento abreviado, ni
tampoco formula alegaciones o propuesta de pruebas frente al
contenido de dicha denuncia, en el plazo legalmente establecido; una
vez recibidos los resultados de la prueba toxicológica realizada en
el laboratorio de referencia, se notificará, en su caso, el
correspondiente acuerdo de incoación del procedimiento sancionador
dirigiendo la correspondiente notificación al domicilio del
denunciado.
Sin perjuicio de que
el interesado pueda optar por el procedimiento abreviado u ordinario,
los instructores del procedimiento sancionador siempre deberán
incorporar al expediente los resultados de la prueba toxicológica
realizada en el laboratorio, al objeto de poder constatar, en todo
momento, la confirmación de los resultados obtenidos inicialmente en
la prueba indiciaria.
En todo caso, en el
momento en que se dé de alta el expediente en la aplicación
informática, deberá quedar en estado JP, de modo que, salvo que se
produzca el pago o se presenten alegaciones o soliciten pruebas,
cualquier actuación respecto del mismo deberá ser por impulso de la
Unidad Instructora, evitando con ello que el expediente pueda avanzar
a distintas situaciones procesales en modo automático.
Desde el punto de
vista de la tramitación de los procedimientos sancionadores, los
casos que se pueden plantear son los siguientes:
a) El denunciado,
tras la entrega del boletín de denuncia, paga con reducción de 50%
y con posterioridad se recibe en la Unidad instructora el resultado
de la prueba toxicológica con resultado positivo, confirmando la
presencia de drogas. En este supuesto se mantiene la situación de
expediente finalizado (correspondiendo a la anotación de TP,
Terminado por Pago, en la aplicación informática), debiendo
archivarse el resultado de la prueba en el expediente, sin necesidad
de remitir ninguna comunicación al interesado.
b) El denunciado,
tras la entrega del boletín de denuncia, paga con reducción de 50%
y con posterioridad se recibe el resultado de la prueba toxicológica
con resultado negativo, constatando que no hay presencia de drogas.
En este supuesto, procede el sobreseimiento del expediente decretando
resolución de archivo del procedimiento, sin declaración de
responsabilidad, e iniciando el expediente de devolución del importe
cobrado.
c) El denunciado,
tras la entrega del boletín de denuncia, ni se acoge al pago con
reducción del 50%, ni formula alegaciones. En este supuesto, se
estará a la espera del resultado de la prueba del laboratorio para
remitir cualquier notificación al interesado. Recibido el resultado
de la prueba, si éste es positivo, se remitirá al interesado la
oportuna notificación de incoación formal del procedimiento
sancionador (modelo 7.16), que deberá de recoger de manera expresa
en el hecho denunciado, que consta en el expediente informe
toxicológico confirmando la presencia de substancias en el análisis
de muestra salival, el cual no se enviará inicialmente al
interesado, quedando a su disposición en la Jefatura instructora
correspondiente. El denunciado dispondrá igualmente de 20 días para
realizar el pago con reducción del 50%, presentar alegaciones o
proponer pruebas.
d) El denunciado,
tras la entrega del boletín de denuncia, formula alegaciones
reclamando los resultados de la 2ª prueba realizada o alegando el
consumo terapéutico de alguna substancia. En este supuesto, se
estará a la espera del resultado de la prueba del laboratorio.
Recibido el resultado de la prueba, si el resultado de la misma fuera
negativo, se comunicará el sobreseimiento del expediente. Si el
resultado de la prueba fuera positivo, se remitirá al interesado
oficio con copia del informe recibido, continuándose la tramitación
según lo dispuesto en el artículo 81 de la LSTV.
3. CADENA DE
CUSTODIA Y PRUEBA DE CONTRASTE EN SANGRE
La gestión de las
muestras de fluido oral, así como el tratamiento de las
descripciones de signos específicos realizadas por el Agente
actuante al cumplimentar el correspondiente formulario, se realizarán
conforme a los protocolos médico-legales de cadena de custodia
mencionados en la Instrucción 12/TV-73, debiendo ser remitidas al
laboratorio de referencia que se haya indicado para realizar los
análisis de las substancias detectadas.
Del mismo modo, las
muestras de pruebas de contraste en sangre realizadas, tanto en los
supuestos de tasas de alcohol como de presencia de drogas en el
organismo, habrán de ser enviadas al laboratorio de referencia,
garantizándose su custodia por las fuerzas de la ATGC, en su caso.
Se incluyen en el Anexo II la “hoja
de toma de evidencias/muestras”
y la “cadena de custodia
a cumplimentar por los agentes que realicen cualquier
actuación con la muestra
antes de su entrega”.
En todo caso,
recibidos los resultados de la muestra por la Fuerza actuante
procedentes del laboratorio, éstos se pondrán a disposición de las
Jefaturas en el plazo máximo de 5 días.
INFORMES
TOXICOLÓGICOS
El modelo
de informe toxicológico
debe recoger una serie de campos obligatorios y se adaptará a lo
dispuesto en el Anexo III.
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