jueves, 1 de mayo de 2014

Actuación policial ante el consumo de bebidas alcohólicas por el conductor de un animal de silla


La pregunta va dirigida hacia la actuación policial respecto de un jinete que, mientras conduce su caballo, va consumiendo una bebida alcohólica: ¿tiene obligación de someterse a una prueba de detección de alcohol en aire expirado?

Sobre esta cuestión cabe comenzar recordando lo siguiente:
  • El jinete tiene la consideración de conductor (apartado 1 del Anexo I de la Ley de Tráfico).
  • El caballo no tiene la consideración de vehículo (apartado 4 del Anexo I de la Ley de Tráfico; un animal no es un “artefacto o aparato”).
  • La obligatoriedad de someterse a las pruebas de detección de alcoholemia (artículo 21 del Reglamento General de Circulación), se extiende a:
o    Conductores de vehículos y bicicletas (no aplicable al jinete, ya que no conduce un vehículo).
o Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación (sólo aplicable al jinete como “usuario de la vía” si está implicado como responsable de un accidente de circulación, que no es el caso).
o  A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas (no aplicable al jinete, ya que no conduce un vehículo).
o     A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad (no aplicable al jinete, dado que no conduce un vehículo).
o    A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento (aplicable al jinete, sólo si ha cometido otra infracción al RGC).

Llegados a este punto, repasemos algunas de las infracciones típicas que cometen los conductores de animales de silla al RGC, en concreto a los siguientes artículos:
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 2 del RGC y artículo 9.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico).
  • Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 3.1 del RGC y artículo 9.2 del Texto Articulado).
  • Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales (artículo 17.1 del RGC y artículo 11.1 del Texto Articulado).
  • Se prohíbe la circulación de animales por autopistas o autovía (artículo 128 del RGC y artículo 50.2 del Texto Articulado).
  • En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en este capítulo (artículo 126 del RGC y artículo 50.1 del Texto Articulado).
  • Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones (artículo 127.1 del RGC):
a) No invadirán la zona peatonal.
b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho, y si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de ésta; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
Respecto de la posibilidad de que el jinete de nuestro supuesto, cometa un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379 del Código Penal, por conducir su caballo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no sería viable, ya que la imputación de este ilícito penal está reducida a los conductores de vehículos a motor y ciclomotores. Lo mismo ocurre con el delito de conducción temeraria.
Tampoco es aplicable el delito de negativa a someterse a las pruebas de comprobación de la tasa de alcoholemia del artículo 383 del Código Penal, ya que ha de estar relacionado con la comprobación de la tasa prevista en el artículo 379, que no es de aplicación en este supuesto.
Los delitos contra la seguridad vial previstos en el artículo 385 del Código Penal (relacionados con originar un “grave riesgo para la seguridad vial”), pueden ser de aplicación al conductor de un caballo, pero en el supuesto que tratamos no se dan indicios de este tipo delictivo.
Así las cosas, en el caso de que el conductor del animal hubiese cometido alguna infracción de tráfico al Reglamento General de Circulación, podría ser requerido para someterse a una prueba de detección de alcohol en aire expirado, con las siguientes peculiaridades:
  • Si se negara a someterse a la prueba, se podría denunciar por la vía administrativa por dicha negativa (no por la vía penal).
  • Si aceptara someterse a la prueba, nos encontraremos con la paradoja de que no existe ningún límite máximo aplicable al conductor de un animal de silla, por lo que podría triplicar la tasa de alcohol máxima correspondiente a la conducción de su automóvil particular, sin que fuese denunciable.
Por último, el alumno preguntaba respecto a la actuación a seguir si en momento en que tenemos conocimiento de los hechos no tenemos acceso a un etilómetro para determinar forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica del conductor del animal, en el sentido de si se podría actuar en base a síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En este caso concreto el grado de impregnación alcohólica no tendría ninguna implicación directa de carácter práctico, sólo lo tendría una eventual negativa a realizar la prueba (que daría lugar a una denuncia sólo por la vía administrativa, como ya se ha indicado).
No obstante, cabría denunciar por una infracción al artículo 17.1 del RGC (los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales), sobre todo si hubiera sintomatología externa y evidencias de la conducción del animal bajo los efectos del alcohol, adjuntando la correspondiente acta de sintomatología a la denuncia y requiriendo al conductor para realizar la prueba de alcoholemia.
Cualquier resultado de la alcoholemia distinto a CERO o excesivamente bajo, apoyaría el acta de sintomatología, mientras que la negativa a realizar la prueba conllevaría la denuncia administrativa correspondiente (sobre todo si no disponemos de alcoholímetro "in situ" y requerimos al jinete a que deje su montura y nos acompañe).

Artículo extraído del blog Escuela de Policía Local Villa de los Barrios


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