Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo
El dictamen motivado de 26 de febrero de 2015 dirigido al Reino de España en el
procedimiento de infracción n.o 2014/2113, por no haber transpuesto correctamente la
Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,
sobre el permiso de conducción, afecta tanto al articulado como a varios de los anexos del
Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
En particular, el citado dictamen se pronuncia sobre la limitación impuesta por el
mencionado Reglamento, en cuanto a llevar pasajero con el permiso de la clase AM hasta
que su titular tenga dieciocho años cumplidos, motivo por el que se procede a suprimir
dicha prohibición. Así como en lo que se refiere a la consideración del permiso BTP como
una clase de permiso de conducción aunque sea válido únicamente en territorio nacional,
a cuyos efectos se ha optado por su supresión. Y sobre la previsión de que ninguna
persona puede ser titular de más de un permiso de conducción, que ha sido reforzada
evitando en la práctica situaciones contrarias a la misma.
Por otra parte, está pendiente de incorporar a nuestro ordenamiento interno la
Directiva 2014/85/UE, de la Comisión, de 1 de julio de 2014, por la que se modifica la
Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,
modificación que afecta a los anexos II y III de la citada Directiva.
Por lo que se refiere al anexo II se subsanan algunos errores de redacción, si bien no
ha sido necesario recoger todos los cambios introducidos, como por ejemplo ciertos
cambios en el contenido de la prueba de control de conocimientos común y en los
requisitos generales de los vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos, al estar ya contemplados en nuestra normativa vigente.
En cuanto al anexo III de la Directiva, se modifican algunas de las aptitudes exigidas
para la conducción de vehículos, en concreto las referidas a las enfermedades neurológicas
y al síndrome de apnea obstructiva del sueño.
Estos cambios de la normativa comunitaria exige reformar los anexos IV, sobre
«Aptitudes psicofísicas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o la licencia de
conducción» y V, sobre «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas
autorizaciones» del Reglamento General de Conductores.
Por último, la puesta en aplicación plena desde el día 19 de enero de 2015 de la
Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre
de 2006, y sin excepciones en ningún Estado miembro de la Unión Europea, supone la
implantación efectiva de un modelo único de permiso de conducción en todos los Estados
miembros, cuyas características y plazos de vigencia también han de ser armonizados de
acuerdo a sus prescripciones.
Esta medida hace necesario suprimir el apartado 5 del artículo 15 que permite al titular
de un permiso de conducción no ajustado al modelo único de la Unión Europea, ni sujeto
a los mismos plazos de vigencia, mantener su permiso de conducción cuando solicite su
renovación en España por los motivos previstos en el artículo 15.4, por cuanto iría en
contra de la citada Directiva, de manera que, ya no se le devolverá el documento original
que hubiera presentado y se le expedirá el que ya es común en toda la Unión Europea.
Esta medida hace necesario suprimir el apartado 5 del artículo 15 que permite al titular
de un permiso de conducción no ajustado al modelo único de la Unión Europea, ni sujeto
a los mismos plazos de vigencia, mantener su permiso de conducción cuando solicite su
renovación en España por los motivos previstos en el artículo 15.4, por cuanto iría en
contra de la citada Directiva, de manera que, ya no se le devolverá el documento original
que hubiera presentado y se le expedirá el que ya es común en toda la Unión Europea.
En este contexto, al objeto de evitar la elaboración de dos normas de distinto rango,
por cuanto la modificación del articulado requiere una norma con rango de real decreto,
mientras que la de los anexos podría hacerse mediante orden, de conformidad con la
habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 818/2009, de 8 de
mayo, se ha optado por reunir en una sola todas las modificaciones.
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