Disposición Trigésima octava de la Ley de Presupuestos: Descuento en la nómina de los empleados
públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a
una situación de incapacidad temporal.
Uno. La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente
que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, por parte del personal
al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, comportará, la aplicación del descuento en nómina previsto para
la situación de incapacidad temporal, en los términos y condiciones que
establezcan respecto a su personal cada una de las Administraciones
Públicas.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, en el
caso de la Administración del Estado, organismos y entidades de derecho público
dependientes de la misma y órganos constitucionales, el descuento a que se
refiere el apartado anterior no se aplicará cuando el número de días de ausencia
por enfermedad o accidente en el año natural no supere la cifra que se
establezca por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y
con los requisitos y condiciones determinados en la misma.
Tres. Desde la entrada en vigor de este precepto, se suspenden
y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal de su
ámbito de aplicación, que contengan cláusulas que se opongan a su contenido.
Cuatro. Las referencias contenidas en el artículo 9 del Real
Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, al personal comprendido en el
régimen general de Seguridad Social, resultan de aplicación al personal
comprendido en el régimen especial de Seguridad Social de Trabajadores del Mar
que esté incluido en su ámbito de aplicación.
Cinco. Se habilita al Gobierno para que, a propuesta del
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, adopte las medidas necesarias
con objeto de que el contenido de la presente disposición resulte aplicable al
personal al servicio de la Administración de Justicia comprendido en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Seis. El apartado Uno de la presente disposición tiene carácter
básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª,
149.1.18ª y 156 de la Constitución.
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