La aplicación del art. 384 CP inciso último del CP ofrece dudas en la conducción de determinados vehículos, esto es, las motos de competición y minimotos. En lo referente a las motos de competición, cuando con ellas se circula en vía pública y por tanto fuera de los lugares permitidos sin haber obtenido permiso o licencia, se trata de una conducta subsumible en el tipo. En efecto, el art. 11 del anexo 2 RGC prescribe que los participantes que circulen fuera del espacio delimitado para la prueba serán considerados usuarios normales de la vía, no siéndoles de aplicación la normativa especial referida a las pruebas deportivas.
En el caso de las minimotos, la Directiva 2002/24/CE dispone que son de utilización exclusiva en circuitos cerrados autorizados y en terrenos particulares de uso individual. Está prohibida su circulación por vías públicas aceras, zonas peatonales o vías privadas de uso comunitario. Se hallan excluidas de la definición de vehículo a motor del artículo 1 del RGSO y por tanto no les afectan las obligaciones correspondientes (RD 1507/2008 de 12-09).
La prohibición legal y absoluta de circulación de estos vehículos por vías públicas hace que no les sea de aplicación el régimen de autorización previa para la conducción y circulación del art. 60 de la LSV. La formulación típica excluye la subsunción. En efecto, la expresión "...sin haber obtenido permiso o licencia", hace referencia inequívoca a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores respecto de los que cabe la autorización administrativa para transitar por vías públicas, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Los vehículos de motor para poder circular por ellas deben estar sujetos a los tipos homologados según la reglamentación del anexo 1 del RGV aprobado por RD 2822/1988, de 23-12 y en particular de conformidad con las Directivas 70/156, 74/150 y 92/61 de la CEE. El procedimiento corresponde al Ministerio de Industria. Han de obtener la matriculación con posterioridad a la inspección técnica y finalmente la autorización para la circulación. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 1,5,21 y 25 del Reglamento.
Las minimotos y vehículos similares no cumplen estos requisitos ni los pueden cumplir, dada la ausencia de homologación europea y la prohibición citada de ser conducidas por vías públicas.
La prohibición de circulación tienen otro fundamento normativo en el art. 61.1 de la LSV por lo que su incumplimiento puede constituir ilícito administrativo del art. 65 de la LSV.
De todos modos, al hallarnos ante vehículos a motor en el sentido de la definición del apartado 9 del Anexo 1 de la LSV, su conducción por las vías públicas si que puede dar lugar a los demás delitos contra la seguridad vial de los arts. 379 a 383 CP.
En consecuencia, se considerará delito del art. 384 inciso 3 CP la conducción de las motos deportivas fuera de los recintos habilitados para las pruebas. Sin embargo, no se considerará tal delito cuando se trate de minimotos o minibikes.
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