Cada día con más frecuencia, se vienen recibiendo denuncias y consultas relacionadas con las llamadas “minimotos” o “minibikes”.
Se trata de vehículos de características similares a las de las motocicletas de competición, pero de pequeño tamaño. Caben normalmente en el maletero de cualquier turismo. Sin embargo, tienen una capacidad de carga en tomo a los 110 kgs. y pueden alcanzar velocidades entre 60 y 80 km/h. Normalmente su cilindrada oscila entre 40 y 50 c.c. y sus dimensiones están próximas a las siguientes: distancia entre ejes 65 cm., longitud 97 cm., altura del asiento 38 cm. y altura total 54 cm. Estos valores corresponden al tipo medio, pero son superados por distintos modelos que ofrece el mercado. Como anexo se incorporan algunas fotografías que pueden completar la descripción anterior.
Por otra parte, a pesar de que los mensajes publicitarios y las advertencias de los comerciantes insisten en que estos vehículos no pueden circular por las vías públicas y que sólo pueden hacerlo en circuitos y recintos privados, es previsible que la utilización fuera de dichos espacios vaya aumentando, y con ella la consiguiente incidencia negativa en la seguridad vial.
Para hacer frente a los problemas planteados por dichos vehículos, las Jefaturas de Tráfico deberán tener en cuenta que:
1º Tanto el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como el articulo 1.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que lo desarrolla, prohíben la circulación de vehículos que no estén dotados de la correspondiente autorización. En consecuencia, cuando uno de estos vehículos circule por las vías a las que se extiende el ámbito de aplicación de la citada Ley, deberá formularse denuncia contra el conductor, de acuerdo con el principio general de responsabilidad previsto en el artículo 72.1 de dicha Ley, por infracción del citado artículo 1.1 del Reglamento General de Vehículos.
2ª De acuerdo con el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 14 de marzo de 2005, los citados vehículos reúnen los requisitos previstos en el artículo 2.1 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero, y en consecuencia, tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de !a circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados. Dichos vehículos son, por otra parte, susceptibles de generar hechos de la circulación, tal como éstos de definen en el artículo 3.1 del citado reglamento. Por tanto, si circularan sin tener concertado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, sus propietarios deberían ser denunciados también por este motivo.
3ª Resulta evidente que de la utilización de los vehículos mencionados en las vías a que nos hemos referido en el apartado primero, puede derivarse un riesgo grave para la circulación y especialmente para su conductor, Por tanto, deberá adoptarse la medida cautelar de inmovilización que permite el artículo 70 de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito, tal como prevé el articulo 71 de dicha Ley.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 19 de mayo de 2005
EL DIRECTOR GENERAL
Pere Navarro Olivella
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