Con la nueva Ley de Coordinación la creación de Cuerpos de Policía Local será preceptiva en los municipios con población superior a 5.000 habitantes y deberán cumplirse unas condiciones mínimas entra las que destacan la existencia de un mínimo de tres miembros de los cuales al menos uno deberá tener la categoría de Oficial, la necesaria existencia de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, así como la disponibilidad de medios técnicos idóneos.
Artículo 14.- Creación de Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que 10 consideren oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con 10 previsto en esta ley, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de régimen local y otras disposiciones que sean de aplicación.
2. La creación de Cuerpos de Policía Local será preceptiva en los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en aquellos otros que, con independencia de su población, dispongan en su plantilla de más de tres efectivos de Policía Local, debiéndose cumplir igualmente las siguientes condiciones mínimas:
a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma permanente y efectiva.
Del mencionado acuerdo e informe se dará traslado a la Consejería competente en materia de Coordinación de Policías Locales, en el plazo de un mes desde su adopción.
b) Contar con un numero mínimo de tres miembros en plantilla de los que al menos uno de ellos ostentará la categoría de Oficial.
c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.
d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
e) Informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
3. Los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el Cuerpo de Policía Local, si así lo estiman oportuno en función de sus necesidades, debiéndose, a demás de cumplir las condiciones mínimas establecidas en el párrafo anterior, recabar el previo informe no vinculante de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.
En la emisión del informe de referencia, los miembros de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Extremadura habrán de ponderar las circunstancias reales del municipio, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias, medios técnicos y humanos necesarios a los efectos de garantizar la adecuada prestación del servicio de forma permanente y efectiva; para ello, los Ayuntamientos interesados habrán de realizar y remitir a dicha Comisión, a través de la Consejería competente en la materia, un informe ilustrativo que recoja, entre otras circunstancias, las económica- presupuestarias, la población su evolución y diseminación, la extensión del término municipal, y las tasas de siniestralidad y delincuencia existentes en la zona.
Artículo 15.- Disolución de los Cuerpos de Policía Local.
1.- Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones del articulo anterior, podrá disolver su Cuerpo de Policía Local.
2.- El acuerdo de disolución deberá dirimir, previa negociación con los interlocutores sociales, la situación y destino de los miembros del Cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos y categoría, conforme a lo dispuesto en esta ley, en su norma de desarrollo, en la legislación de Régimen Local y en las normas autonómicas y estatales sobre Función Pública. Asimismo decidirá sobre la nueva organización de los servicios de Policía Local.
De disolverse el cuerpo se reasignará al agente en otro cuerpo teniendo en cuenta sus preferencias o se reasignará en otro puesto dentro de la admón local?
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